JurídicoESEN

Article 4

Decreto 1840 de 1931 · Por el cual se modifica el número 1706 de este año

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

º . En los casos de mercancías ordenadas con especificaciones antes de la fecha del Decreto 1706 y que sean de prohibida importación, de acuerdo con el artículo 1º de dicho Decreto, el Director General de Aduanas, obrando de acuerdo con la Junta General de Aduanas, podrá consentir su importación siempre que se compruebe plenamente, con documentos fehacientes, que la fabricación fue ordenada antes de la fecha del Decreto 1706 y que se trata de un caso claro y cierto de orden con especificaciones distintivas. El Director General de Aduanas y la Junta General de Aduanas, al ejercer la facultad que aquí se les confiere, no consentirán la importación sino en casos excepcionales que reúnan las condiciones expresadas, y en los cuales se demuestre, además, que el pedido no ha podido ser cancelado.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Decreto 1840 de 1931