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Article 65

Los Vehículos Automotores Deberán Estar Provistos De Dos Luces De Cola De Color Rojo, De Suficiente Intensidad Luminosa, Colocadas A Una Distancia Máxima De Diez Centímetros De Los Bordes Del Vehículo Y A Una Altura Sobre El Nivel De La Vía Entre Cuarenta Centímetros (Borde Inferior) Como Mínimo Un Metro Con Cincuenta Y Cinco Centímetros (Borde Superior) Como Máximo

Decreto 1344 de 1970 · Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre

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Los vehículos automotores deberán estar provistos de dos luces de cola de color rojo, de suficiente intensidad luminosa, colocadas a una distancia máxima de diez centímetros de los bordes del vehículo y a una altura sobre el nivel de la vía entre cuarenta centímetros (borde inferior) como mínimo un metro con cincuenta y cinco centímetros (borde superior) como máximo. Las motocicletas sólo requieren una luz de cola. Las luces de cola solamente podrán tener un fusible común, cuando su falla sea indicada en el cuadro de instrumentos.

02

Constitutional history

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  1. 1995
    C-490/95Constitutional reviewUPHELD
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