Para los efectos del presente Decreto, considerándose hoteles u hosterías genéricamente todos los establecimientos cuyo único objeto sea el alojamiento y prestación de los servicios complementarios correspondientes para pasajeros, turistas, con licencia y clasificación turísticas concedidas por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, sin perjuicio de que ambos nombres correspondan a definiciones restrictivas, emanadas de esta última en desarrollo de las facultades contempladas en el artículo 21 de la Ley 60 de 1968.
Article 12
Para Los Efectos Del Presente Decreto, Considerándose Hoteles U Hosterías Genéricamente Todos Los Establecimientos Cuyo Único Objeto Sea El Alojamiento Y Prestación De Los Servicios Complementarios Correspondientes Para Pasajeros, Turistas, Con Licencia Y Clasificación Turísticas Concedidas Por La Corporación Nacional De Turismo De Colombia, Sin Perjuicio De Que Ambos Nombres Correspondan A Definiciones Restrictivas, Emanadas De Esta Última En Desarrollo De Las Facultades Contempladas En El Artículo 21 De La Ley 60 De 1968
Decreto 1880 de 1970 · Por el cual se reglamentan los artículos 7º y siguientes de la Ley 60 de 1968
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