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Article 2

Ley 38 de 1887 · Por la cual se adopta el Código de Minas del extinguido Estado de Antioquia

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Text of the article

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Art. 2°. Son denunciables las minas de oro. Plata y platino, en las condiciones del Código que se adopta, y con las condiciones que establece esta ley.

Lo son igualmente las de piedras preciosas, pero su extensión será un cuadrado de un kilómetro de base, medido en la dirección que indique el denunciante. Las minas de las demás sustancias minerales, sean ó nó metálicas, que se hallen en terrenos baldíos, con excepción de los depósitos de carbón, de huano ó cualquier otro abono semejante y de las fuentes saladas y bancos de sal gema, son también denunciables con la extensión siguiente: las de filón, como lo dispone el Código de Minas de Antioquia para las de esta clase; las de sedimento, tales como los minerales de hierro llamados de pantano, y las que se encuentren en capas, tendrán la misma extensión que las llamadas de aluvión, es decir, cinco kilómetros cuadrados. Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos adquiridos por adjudicaciones anteriores, hechas conforma a las leyes.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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