En los escrutinios de las próximas elecciones de Representantes, se determinará en primer lugar el número de sufragios correspondientes a cada uno de los distintos partidos a nombre de los cuales se hayan inscrito listas y se asignará la mayoría de las curules al partido que hubiere obtenido el mayor número de sufragios. El resto de curules se adjudicará exclusivamente entre partidos distintos del que haya obtenido la mayoría, a razón de una curul por toda vez que los sufragios obtenidos por cada uno de esos partidos cubra el número de votos con que resulte elegido cada miembro de la mayoría, determinado ese número mediante la división del total de los votos consignados a favor del partido mayoritario por el número de curules asignadas a éste. Si los votos obtenidos por cada uno de los partidos distintos de aquél a que corresponda la mayoría, no alcanzaren a cubrir el cuociente con que saliere elegido cada miembro de la mayoría, se asignará una curul a cada partido que haya alcanzado un número de sufragios superior a la mitad de dicho cuociente. Las curules que no alcancen a proveerse de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, quedarán vacantes. Cuando se incluya el nombre de cualquiera de los partidos tradicionales de Colombia en la inscripción de una lista, ésta se considerará como perteneciente a tal partido tradicional, aun en el caso de que se acompañe con otras designaciones. Los suplentes que se elijan sólo tendrán el carácter de miembros de la corporación, mientras estén en ejercicio de su cargo por falta de los principales elegidos.
Article 17
En Los Escrutinios De Las Próximas Elecciones De Representantes, Se Determinará En Primer Lugar El Número De Sufragios Correspondientes A Cada Uno De Los Distintos Partidos A Nombre De Los Cuales Se Hayan Inscrito Listas Y Se Asignará La Mayoría De Las Curules Al Partido Que Hubiere Obtenido El Mayor Número De Sufragios
Decreto 2830 de 1952 · Por el cual se dictan varias disposiciones para las elecciones de Representantes al Congreso
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