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Article 1

Decreto 1297 de 1958 · Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 220 de 1957

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01

Text of the article

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Artículo único. En los contratos celebrados por el Ministerio de Obras Públicas a precio global fijo, el Gobierno Nacional, hará uso de la facultad que le confiere el artículo primero del Decreto número220 de 1957, fijando los nuevos precios unitarios sobre los factores que sirvieron para establecer el precio global.

Parágrafo 1

Cuando en los respectivos contratos no consten los precios unitarios de los factores que sirvieron como base para establecer el precio global, el Ministerio de Obras Públicas discriminará dichos factores para fijar los nuevos precios unitarios.

Parágrafo 2

En la liquidación final de los contratos a que se refiere, esto artículo se tendrán en cuenta los precios unitarios, así: Para obra ejecutada antes del 1° de julio de 1957, los precios unitarios de los factores que consten en el contrato, o los establecidos por el Ministerio de Obras Públicas de acuerdo con el

Parágrafo

anterior; para la obra ejecutada con posterioridad al 1° de julio de 1957, se tendrán en cuenta los nuevos precios unitarios fijados por el Gobierno, de conformidad con el Decreto número 220 de 1957, y de acuerdo con el presente Decreto. Comuníquese y publíquese.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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