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Article 2

En Las Elecciones A Qué Se Refiere El Artículo Anterior, Podrán Sufragar Quienes Tengan Cédala De Ciudadanía Nueva, O Sea La Laminada Que Se Viene Expidiendo Desde El 24 De Noviembre De 1952, Y También Los Ciudadanos Que Previamente Se Inscriban Ante El Registrador Municipal O Su Delegado, Mediante La Presentación De La Cédula Antigua O De Cualquiera Otro De Los Documentos Indicados En E! Presente Decreto, O Llenando Los Requisitos Establecidos Para Quienes No Posean Ningún Documento De Identificación

Decreto 400 de 1957 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones

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01

Text of the article

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Articulo 2°. En las elecciones a qué se refiere el artículo anterior, podrán sufragar quienes tengan cédala de ciudadanía nueva, o sea la laminada que se viene expidiendo desde el 24 de noviembre de 1952, y también los ciudadanos que previamente se inscriban ante el Registrador Municipal o su Delegado, mediante la presentación de la cédula antigua o de cualquiera otro de los documentos indicados en e! presente Decreto, o llenando los requisitos establecidos para quienes no posean ningún documento de identificación.-

Parágrafo

No necesitan inscribirse los ciudadanos cuya cédula laminada fue obtenida en el mismo Municipio donde van a votar. Se considera que el ciudadano ha obtenido su cédula en el lugar que figure en ella.

02

Constitutional history

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