° Las elecciones que se verifiquen por la asamblea general o por la Junta Directiva podrán impugnarse ante el Ministerio de Gobierno en los siguientes casos
Cuando los elegidos no reúnan los requisitos señalados en la ley o en los estatutos; y
Cuando la elección no se ajuste al procedimiento establecido por la ley o por los estatutos.
La impugnación solo podrá efectuarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la elección. CAPITULO 4° Disposiciones finales