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Article 2

Decreto 77 de 1957 · Por el cual se modifica y adiciona al decreto legislativo número 0008 del mismo año

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Text of the article

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Artículo segundo. Corresponde a las Inspecciones Permanentes de Policía 1° Fallar, verdad sabida y buena fe guardada, los negocios de su competencia, cuando la pena que deba imponerse no exceda de 72 horas de arresto. 2° Fallar, por medio de Resolución motivada, los negocios de su competencia, cuando la pena que deba imponerse exceda de 72 horas de arresto. 3° Ordenar el reconocimiento de dementes y disponer su inmediato asilo. 4° Ordenar la hospitalización de enfermos y heridos que así lo requieran 5° Ordenar el depósito en la Sala Cuna de la Policía o establecimiento de beneficencia de los menores extraviados. 6° Dar cuenta a la Revisión Municipal de Juegos, de las contravenciones a los reglamentos respectivos, de que tenga conocimiento, y poner a órdenes de dicha Inspección a los infractores. 7° Extender diariamente, antes de hacer entrega del turno, un acta en donde consten, sintéticamente, las labores realizadas y se relacionen los dineros, objetos y demás elementos que queden en la Inspección. 8° Legalizar, con la firma, dentro del respectivo turno, las actuaciones correspondientes al mismo. 9° Dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto número 446 de 1936, sobre llamadas falsas al Cuerpo de Bomberos y a las ambulancias de los hospitales y casas de salud. 10° Poner a órdenes de las autoridades competentes aquellos individuos que sean conducidos a las Inspecciones por hechos cuyo conocimiento no les corresponde.

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Constitutional history

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