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Article 223

A Quienes Incurran En Las Conductas Relacionadas En Los [artículos 220 Y 221 De Este Decreto], Si Ellas No Generan Contaminación O Deterioro De La Fauna Silvestre O Del Ambiente, Se Impondrán Las Siguientes Sanciones Que Se Establecen En Desarrollo Del [artículo 339 Del Decreto - Ley 2811 De 1974]

Decreto 1608 de 1978 · Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de Fauna Silvestre

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01

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A quienes incurran en las conductas relacionadas en los [Artículos 220 y 221 de este Decreto], si ellas no generan contaminación o deterioro de la fauna silvestre o del ambiente, se impondrán las siguientes sanciones que se establecen en desarrollo del [Artículo 339 del Decreto - Ley 2811 de 1974]. 1) Multas sucesivas en las siguientes cuantías

a)

Hasta cien mil pesos ($100.000.oo) cuando con motivo de la infracción han obtenido, comercializado o procesado individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre.

b)

Hasta doscientos mil pesos ($200.000.oo) cuando la infracción se comete con motivo de la caza de control o de fomento o científica por personas naturales.

c)

Hasta trescientos mil pesos ($300.000.oo) cuando la infracción se comete con motivo de caza deportiva ejercida por personas naturales o en ejercicio de licencia de establecimiento de zoocriaderos, cotos de caza, zoológicos o circos.

d)

Hasta quinientos mil pesos ($500.000.oo) cuando la infracción se comete por personas naturales o jurídicas en ejercicio de caza comercial, en el procesamiento, transformación , comercialización o por introducción, exportación o salida de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, o en ejercicio de cualquier permiso de caza o licencia cuando el titular es persona jurídica. 2) Suspensión del permiso de licencia de funcionamiento. 3) Revocatoria del permiso o licencia y cancelación del registro.

02

Constitutional history

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