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Article 5

La Exención De Impuestos De Que Trata El Parágrafo Del Artículo 20 De La Ley 49 De 1

Decreto 436 de 1928 · Por el cual se reglamentan los artículos 20, 22, 24 y 26 de la Ley 49 de 1927

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° La exención de impuestos de que trata el

Parágrafo

del artículo 20 de la Ley 49 de 1.927, solo cobijará a las fincas que se destinen exclusivamente para habitación y cuyo valor total no exceda de ($30.000), sea que se construyan o que se reedifiquen, dentro del plazo a que se refiere el

Parágrafo

citado, con fondos propios o con dineros provenientes de préstamos hechos por el Banco Agrícola Hipotecario. De esta exención gozarán las fincas dichas, construidas o reedificadas, por el término de diez (10) años que empezarán a contarse desde que estuvieren terminadas y listas para ser ocupadas, para verificar lo cual las oficinas de catastro, a petición del interesado, practicarán en ellas una inspección ocular con peritos. Si de las diligencias de la inspección que se practiquen apareciere que las edificaciones guardan en un todo las condiciones higiénicas de que trata este Decreto y que han sido construidas o reedificadas de acuerdo con los planos aprobados, la fecha de tales diligencias será el punto de partida de los diez (10) años de exención del impuesto. Si de la inspección ocular que se practique resultare que las habitaciones no están en un todo de acuerdo con las disposiciones de higiene o con los planos, no gozarán de la exención dicha.

02

Constitutional history

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