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Article 3

Ley 38 de 1882 · Que manda devolver ciertas propiedades

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Text of the article

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Art. 3.º Para pagarlo que el Fisco resulte á deber por los arreglos que haga con los poseedores ó acreedores hipotecarios de las expresadas fincas, emitirá el Poder Ejecutivo vales de 1.ª clase de los mandados emitir por el artículo 18 de la ley 67 de 4 de Junio de 1877. Pero si las enajenaciones se hicieron por dinero sonante, y así aparece hecha la consignacion en la respectiva Agencia, de Hacienda, señalada al efecto por el Gobierno nacional ó el del respectivo Estado, el pago se hará en la misma especie.

Y si las fincas han pasado á terceros poseedores por valores mayores del de las enajenaciones ó remates, el excedente se cubrirá, en cuanto hubiere lugar conforme al convenio que se celebre por el Gobierno nacional, á los últimos poseedores, en vales de 1.ª clase de los arriba expresados.

Parágrafo

Las indemnizaciones á los terceros poseedores ó acreedores hipotecarios, de que trata este artículo, sólo tendrán lugar respecto de las enajenaciones hechas ó hipotecas constituidas antes del mes de Mayo de 1881, ó sea, anteriores en un año á la expedicion de esta ley.

02

Constitutional history

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This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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