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Article 2

El Impuesto Adicional De Que Trata El Artículo Anterior Se Cobrará Y Recaudará Así: En Dinero, El Cincuenta Por Ciento (50%), O Sea El Que Corresponda A La Tasa Del Uno Por Mil, Que Deberá Destinarse Por Los Respectivos Departamentos O Municipios Al Fondo De Fomento Municipal; Y En Estampillas Especiales, El Otro Cincuenta Por Ciento (50%), O Sea El Que Corresponda A La Tasa Del Otro Uno Por Mil, Que Ingresará Al Presupuesto Nacional, Con Destino A La Organización Y Sostenimiento Del Servicio De La Policía Rural

Decreto 699 de 1949 · por el cual se reglamentan los artículos 2° a 5° del Decreto-ley 2473, de 19 de julio de 1948, elevado a categoría de norma permanente por el Decreto legislativo 4133, de 16 de diciembre del mismo año.

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01

Text of the article

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º. El impuesto adicional de que trata el artículo anterior se cobrará y recaudará así: en dinero, el cincuenta por ciento (50%), o sea el que corresponda a la tasa del uno por mil, que deberá destinarse por los respectivos Departamentos o Municipios al Fondo de Fomento Municipal; y en estampillas especiales, el otro cincuenta por ciento (50%), o sea el que corresponda a la tasa del otro uno por mil, que ingresará al Presupuesto Nacional, con destino a la organización y sostenimiento del servicio de la Policía Rural.

Parágrafo 1

En consecuencia el impuesto adicional del uno por mil destinad a la organización y sostenimiento de la Policía Rural no podrá computarse como ingreso departamental ni municipal, y su recaudo no requiere, por tanto, ordenanza ni acuerdo presupuestal.

Parágrafo 2

Los Gobernadores se abstendrán de sancionar o aprobar, según el caso, los presupuestos departamentales o municipales cuando no figure en ellos la apropiación correspondiente al Fondo de Fomento Municipal de que trata este artículo.

02

Constitutional history

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