Art. 4º. Las cuentas de cobro por las armas y municiones de guerra que se denuncien ú ofrezcan en venta al Gobierno se reconocerán treinta días después de expedido el recibo correspondiente, á efecto de que -durante ese término- los respectivos Alcaldes, Corregidores, Prefectos &c, puedan hacer llegar las dichas armas y municiones a poder del Jefe del respectivo Departamento, para que éste, confrontándolas con los recibos que por su entrega obtengan los interesados pueda poner á las cuentas de cobro el correspondiente "Visto-Bueno;" de manera que en los cinco últimos días de cada mes, los Alcaldes, Corregidores, Prefectos &c, enviarán precisamente á la capital del Departamento respectivo, con el inventario del caso y dirigidas al Jefe Superior de él, las armas y municiones que hubieren recogido.
Decreto 561 de 1886 →In force
Article 4
Decreto 561 de 1886 · En desarrollo del artículo 3o de la Ley 14 del corriente año
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.