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Article 2

Ley 36 de 1886 · Sobre Aduanas

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Text of the article

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Art 2º. Se mantienen en el Código de aduanas todas las disposiciones hasta ahora vigentes que distingan los artículos de prohibida importación, ya por determinadas Aduanas, ya por todas las de la República

Parágrafo 1

Es absolutamente prohibida a la República, de bastones, paraguas &, en que este oculto a la vista el estoque, puñal o aparato con que se pueda herir o hacer daño a las personas

Parágrafo 2

Es igualmente prohibida menos para el Gobierno Nacional, la importación de los siguientes artículos

Cañones de Artillería de cualquiera forma o clase; ametralladoras de cualquiera forma, rifles, embajadas y demás armas de precisión

Espadas, sable, espadas, sables y lanzas de caballería; cápsulas, balas, granadas y otros proyectiles propios para las armas de fuego mencionadas;

Rifles, fusiles, chopos, escopetas y otras armas de guerra, que no sean especial y necesariamente adecuadas para la caza;

Cartucheras, tahalíes, y todas clase de fornituras propias para soldados

Y en general todo instrumento, aparato u objeto que no siendo naturalmente propio para la defensa individual, sea por su naturaleza y y objeto, adecuado para la guerra o el armamento equipo de tropa

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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