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Article 194

Servicios Médico-Asistenciales A Beneficiarios Del Personal Fallecido

Decreto 1211 de 1990 · Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

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ARTICULO 194. Servicios médico-asistenciales a beneficiarios del personal fallecido. El cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en actividad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.

Parágrafo 1

o. Igualmente tienen este derecho los hijos inválidos absolutos cualquiera sea su edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido.

Parágrafo 2

o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de que trata este artículo. SECCION II Prestaciones por muerte en retiro

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Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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