Art. 1.° Los Ajentes de bienes desamortizados a cuyo cargo esté la administracion de los bienes a que se refiere el artículo 1.° de la lei de 25 de abril del presente año, formarán para cada distrito o aldea dos inventarios: el uno de los bienes no enajenados hasta 15 de marzo de 1866; i el otro de los que lo hayan sido hasta la misma fecha; El primer inventario lo pasarán al representante legal del respectivo distrito o aldea, a fin de que se haga cargo de los bienes que se le devuelven. El segundo lo dirijirán a la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional por conducto del Ajente jeneral de bienes desmortizados, i debe contener, ademas de la espresion de las fincas, el avalúo de cada una de ellas, conforme lo dispone el artículo 2.° de la citada lei, i la suma total del inventario.
Article 1
De La Lei De 25 De Abril Del Presente Año, Formarán Para Cada Distrito O Aldea Dos Inventarios: El Uno De Los Bienes No Enajenados Hasta 15 De Marzo De 1866; I El Otro De Los Que Lo Hayan Sido Hasta La Misma Fecha; El Primer Inventario Lo Pasarán Al Representante Legal Del Respectivo Distrito O Aldea, A Fin De Que Se Haga Cargo De Los Bienes Que Se Le Devuelven
Decreto 18670510 de 1867 · en ejecución de la ley de 5 de abril de 1867, sobre devolución de bienes a los distritos.
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