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Article 9

El Personal De Pilotos Aviadores Militares, Oficiales Especialistas Y Oficiales Técnicos Que Efectúen Vuelos De Cruceros En Las Regiones Del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guajira, Llanos Orientales, Chocó, Litoral Sur Del Pacífico, Tendrán Derecho, Además De La Prima De Aviación, A Un Peso ($1) Por Cada Hora De Vuelo

Decreto 35 de 1947 · por el cual se sustituye el marcado con el número 773, del 26 de marzo de 1945, sobre primas de vuelo en la Aviación Militar.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Text of the article

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º El personal de Pilotos Aviadores Militares, Oficiales Especialistas y Oficiales Técnicos que efectúen vuelos de cruceros en las regiones del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guajira, Llanos Orientales, Chocó, litoral sur del Pacífico, tendrán derecho, además de la Prima de Aviación, a un peso ($1) por cada hora de vuelo. El personal de Clases Técnicas, Suboficiales Técnicos y Marineros, en los vuelos de cruceros sobre las regiones antes citadas, tendrán derecho en las mismas condiciones, a cincuenta centavos (0.50) por cada hora de vuelo.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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