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Article 6

Cuando Por Disposición Del Fundadores O Fundadores De Una Institución De Utilidad Común, O Por Necesidad O Utilidad Para La Misma, Hubieren De Enajenarse Bienes Raíces De Cualquier Precio O Muebles De Valor Mayor De Dos Mil Pesos Que Le Pertenezcan, Será Necesario La Aprobación Del Ministro De Gobierno, Previa La Calificación De Los Motivos De Utilidad O Necesidad Este Requisito Será Necesario Para La Validez De Las Referidas Enajenaciones

Decreto 685 de 1934 · Por el cual se reglamenta la manera cómo ha de ejercerse el derecho conferido al Presidente de la República por el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución Nacional y en desarrollo del numeral 1° del artículo 68 de la Ley 4ª de 1913.

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01

Text of the article

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º. cuando por disposición del fundadores o fundadores de una institución de utilidad común, o por necesidad o utilidad para la misma, hubieren de enajenarse bienes raíces de cualquier precio o muebles de valor mayor de dos mil pesos que le pertenezcan, será necesario la aprobación del ministro de gobierno, previa la calificación de los motivos de utilidad o necesidad este requisito será necesario para la validez de las referidas enajenaciones.

02

Constitutional history

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