º. Las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) deberán suspender las transmisiones cuando se compruebe que están causando interferencia a otros servicios autorizados y hasta cuando se hayan corregido las fallas que ocasionaron la interferencia, so pena de incurrir en la aplicación de las sanciones establecidas por el artículo 49º. Del Decreto legislativo 3418 de 1954.
Article 15
Las Estaciones De Radiodifusión Sonora En Frecuencia Modulada (Fm) Deberán Suspender Las Transmisiones Cuando Se Compruebe Que Están Causando Interferencia A Otros Servicios Autorizados Y Hasta Cuando Se Hayan Corregido Las Fallas Que Ocasionaron La Interferencia, So Pena De Incurrir En La Aplicación De Las Sanciones Establecidas Por El Artículo 49º
Decreto 557 de 1975 · Por el cual se reglamenta el artículo 28 del Decreto 3418 de 1954, sobre el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada.
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