º. La cuantía de la caución de que trata el artículo 6° de la Ley 94 del presente año, será de cien pesos ($100) y se presentará dentro de los seis días siguientes a la oposición, en dinero o en papeles de crédito público nacional, computados por su valor a la par, haciendo la correspondiente consignación en el Banco de la República a la orden del Ministerio del ramo. Si no se prestare oportunamente la caución, o si prestada, el interesado no ratificare la oposición hecha en su nombre dentro de los sesenta días siguientes, el Ministerio procederá a hacer el registro solicitado si estuvieren vencidos, sin otra oposición que deba tramitarse, los treinta días de que habla el artículo 36 de la Ley 31 de 1925. Si prestada oportunamente la caución, el interesado no ratificare la oposición hecha en su nombre dentro de los dichos sesenta días, el Ministerio dictará resolución en que disponga que entre a las arcas del Tesoro Nacional el monto de aquella.
Article 8
La Cuantía De La Caución De Que Trata El Artículo 6° De La Ley 94 Del Presente Año, Será De Cien Pesos ($100) Y Se Presentará Dentro De Los Seis Días Siguientes A La Oposición, En Dinero O En Papeles De Crédito Público Nacional, Computados Por Su Valor A La Par, Haciendo La Correspondiente Consignación En El Banco De La República A La Orden Del Ministerio Del Ramo
Decreto 1707 de 1931 · Por el cual se reglamentan las Leyes 31 de 1925 y 94 de 1931, sobre protección de la propiedad industrial
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