º La providencia que se dicte para abrir las diligencias administrativas, en el caso contemplado por el artículo 34 de la Ley 35 de 1944, será autorizada con las firmas del Administrador y el Abogado Síndico respectivo cuando se trate de las capitales de Departamento. De las objeciones que se presenten contra la diligencias de inventarios y avalúos, ya sea por los interesados en la mortuoria o por el Abogado Síndico, conocerá en primer instancia el Administrador de Hacienda Nacional y en segunda el Jefe de Rentas. Si el funcionario que dicta la providencia fuere un Recaudador, de las objeciones que se presenten contra las diligencias de inventarios y avalúos conocerá también el respectivo Administrador en primera instancia y el Jefe de Rentas en segunda. Para la práctica de las liquidaciones de impuestos en este caso se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 63 de 1936.
Article 4
La Providencia Que Se Dicte Para Abrir Las Diligencias Administrativas, En El Caso Contemplado Por El Artículo 34 De La Ley 35 De 1944, Será Autorizada Con Las Firmas Del Administrador Y El Abogado Síndico Respectivo Cuando Se Trate De Las Capitales De Departamento
Decreto 901 de 1947 · por el cua lse reglamentan las Leyes 66 de 1939, 35 de 1944, los incisos 2° y 3° del artículo 21 de la Ley 60 de 1946, y se dictan otras disposiciones relacionadas con los impuestos de sucesiones y donaciones.
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