Las personas que a partir de la vigencia de este Decreto cometieren los delitos de falso testimonio o encubrimiento, de que tratan los Capítulos II y IV del Título IV del Libro II del Código Penal, serán juzgadas por los Jueces competentes siguiendo el procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes de la Ley 48 de 1936, aunque no exista contra ellas comprobación de antecedentes judiciales o policivos, pero las sanciones serán las previstas en el Código Penal, y las apelaciones y consultas se surtirán ante el inmediato superior.
Article 11
Las Personas Que A Partir De La Vigencia De Este Decreto Cometieren Los Delitos De Falso Testimonio O Encubrimiento, De Que Tratan Los Capítulos Ii Y Iv Del Título Iv Del Libro Ii Del Código Penal, Serán Juzgadas Por Los Jueces Competentes Siguiendo El Procedimiento Señalado En Los Artículos 13 Y Siguientes De La Ley 48 De 1936, Aunque No Exista Contra Ellas Comprobación De Antecedentes Judiciales O Policivos, Pero Las Sanciones Serán Las Previstas En El Código Penal, Y Las Apelaciones Y Consultas Se Surtirán Ante El Inmediato Superior
Decreto 1426 de 1950 · Por el cual se modifican disposiciones de la ley 48 de 1936, del Decreto número 1740 de 1940, y se suspenden el artículo 8º del Decreto número 395 de 1936 y 1º del Decreto número 1457 de 1940, y se dictan otras disposiciones
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