º En las asambleas regionales, sus miembros tendrán votos plurales en proporción a las personas naturales afiliadas que representen, a razón de un (1) voto por cada doscientos (200) o fracción igual o superior a la mitad sin pasar en ningún caso de veinticinco (25) los votos plurales de cada representante, de acuerdo con el certificado del número de afiliados de cada organismo que expida la Superintendencia Nacional de Cooperativas para la fecha de la convención. En la asamblea nacional de delegados cada delegado no tendrá sino un (1) voto.
Article 8
En Las Asambleas Regionales, Sus Miembros Tendrán Votos Plurales En Proporción A Las Personas Naturales Afiliadas Que Representen, A Razón De Un (1) Voto Por Cada Doscientos (200) O Fracción Igual O Superior A La Mitad Sin Pasar En Ningún Caso De Veinticinco (25) Los Votos Plurales De Cada Representante, De Acuerdo Con El Certificado Del Número De Afiliados De Cada Organismo Que Expida La Superintendencia Nacional De Cooperativas Para La Fecha De La Convención
Decreto 1662 de 1966 · Por el cual se reglamentan los artículos 10 y 11 del Decreto-ley número 1587 de 1963
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