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Article 3

Ley 99 de 1922 · Por la cual se adicionan las leyes vigentes sobre higiene pública

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Corresponde hacer declaración: 1º. A todo médico que examine o recete al enfermo; si dos o más médicos lo han examinado en consulta, la declaración debe hacerla el médico de cabecera. Esa declaración debe efectuarse a más tardar veinticuatro horas después de hacer el diagnóstico seguro o probable de la enfermedad; pero en los casos de cólera, peste bubónica, fiebre amarilla y difteria, la declaración debe hacerse inmediatamente, aunque no haya sino sospechas fundadas de la enfermedad; 2º. Si no hubiere médico que asistiere al enfermo, harán la declaración el jefe de la casa, hotel, colegio, cuartel, prisión, fábrica, etc., en que hubiere un enfermo sospechoso de alguna de las enfermedades que deben declararse; 3º, toda persona que de acuerdo con las disposiciones legales ejerza la medicina, o alguno de sus ramos, sin ser médico graduado, estará obligado también a hacer la declaración de la enfermedad.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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