Modifíquense los numerales 1.1, 2.3, 2.5, 2.6, 2.8, 2.9 y los dos últimos incisos del artículo 494 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así: “1.1. Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control aduanero. La sanción a imponer será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB delas mercancías. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT)”. “2.3. No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “2.5. No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “2.6. No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del Jugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. 2.8. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “2.9. No informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 97-2 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente cien unidades de valor tributario (100 UVT)”. “Salvo lo establecido para los numerales 2.3, 2.5, 2.6, 2.8 y 2.9, tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “Salvo lo establecido para los numerales 2.3, 2.5, 2.6, 2.8 y 2.9, tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación”.
Decreto 349 de 2018 →In force
Article 195
Modifíquense Los Numerales 1
Decreto 349 de 2018 · por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones.
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.