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Article 2

La Retención En La Fuente De Que Trata El Artículo Anterior Se Efectuará De Acuerdo Con Los Siguientes Porcentajes: 1

Decreto 1663 de 1983 · Por el cual se reglamentan el Decreto legislativo 3803 de diciembre 30 de 1982 y la Ley 09 de 1983

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01

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º La retención en la fuente de que trata el artículo anterior se efectuará de acuerdo con los siguientes porcentajes

1.

Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas a los ahorradores del Sistema UPAC por concepto de intereses y corrección monetaria, la retención será del cinco por ciento (5%) sobre el sesenta por ciento (60%) del pago o abono en cuenta.

2.

Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, que hagan las entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros, a personas naturales y sucesiones ilíquidas, la retención será del cinco por ciento (5%) sobre el setenta y cuatro por ciento (74%) del pago o abono.

3.

Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas por concepto de intereses de títulos de deuda pública, bonos de sociedades anónimas o papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores, a personas naturales y sucesiones ilíquidas, la retención será del cinco por ciento (5%) sobre el setenta y cuatro por ciento (74%) del pago o abono.

4.

Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por intereses y demás rendimientos diferentes de los indicados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, cualquiera que sea su denominación, la retención será del cinco por ciento (5%) sobre el total del pago o abono.

02

Constitutional history

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