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Article 3

Los Literales C), E), F), G), H), J) Y L) Del Artículo 3º

Ley 30 de 1988 · Por la cual se modifican y adicionan las Leyes 135 de 1961, 1a. de 1968 y 4a. de 1973 y se otorgan unas facultades al Presidente de la República

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01

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de la Ley 135 de 1961 , quedarán así:

Artículo 3º.

c)

Determinar, de conformidad con los procedimientos que la presente Ley establece, las zonas de reforma agraria en áreas precisas y delimitadas del territorio nacional donde deban adelantarse programas para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, y formular y ejecutar los respectivos programas, para lo cual realizará directamente o en colaboración con otras entidades públicas el estudio de las distintas regiones que pretendan afectarse.

e)

Promover y ejecutar conjuntamente con otras entidades legalmente habilitadas, mediante mecanismos de cofinanciación, la construcción de vías necesarias para dar fácil acceso a las regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias, y la de caminos vecinales que comuniquen zonas de producción agrícola y ganadera con la red vial nacional, departamental o municipal.

f)

Promover y ejecutar en coordinación con las entidades públicas a las que haya sido asignada expresa competencia, programas y proyectos de recuperación de tierras, reforestación, avenamiento y regadíos en regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias, y en aquellas otras donde tales programas faciliten la reforma de la estructura y el mejoramiento de la productividad de la propiedad rústica.

g)

Cooperar con las demás entidades encargadas por la ley en la conservación y vigilancia de los bosques nacionales y los recursos naturales.

h)

Realizar programas de adquisición de tierras en zonas rurales, mediante negociación directa con los propietarios que las enajenen voluntariamente o decretar su expropiación cuando fuere necesaria, de conformidad con los procedimientos que la presente Ley establece; adelantar programas de redistribución, adjudicación y dotación de tierras a la población campesina en las parcelaciones y colonizaciones que con tal objeto establezca, y dar a los cultivadores directamente o con la cooperación de otras entidades, la ayuda técnica y financiera para su establecimiento en tales tierras, y para la adecuada explotación de éstas y el transporte y venta de sus productos.

j)

Requerir de las entidades correspondientes la prestación de los servicios públicos necesarios para el desarrollo de las actividades de reforma agraria y cofinanciar su instalación, dotación, extensión y funcionamiento, cuando fuere preciso.

1.

Cooperar con los municipios en programas de cofinanciación para la prestación de los servicios de asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores, beneficiarios o no de la reforma agraria, o prestar directamente el servicio en aquellos que no hubieren asumido su prestación, y financiar o cofinanciar con ellos programas de titulación de baldíos nacionales cuando les delegue esa función conforme a las disposiciones de la presente Ley.

02

Constitutional history

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