° La deducción anual por agotamiento normal a base de porcentaje fijo, será igual al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural extraído del depósito o depósitos que están en explotación y que se haya vendido o destinado a la exportación, o vendido para ser refinado o procesado dentro del país, o destinado por explotador para el mismo objeto en sus propias refinerías, en el año o periodo para el cual se solicita la deducción, debiendo restarse de tal valor la suma equivalente a las participaciones causadas o pagadas a favor de particulares, o al impuesto causado o pagado sobre el petróleo de propiedad privada, o al de las participaciones que le correspondan a la Nación. Para los efectos de este artículo, el valor bruto del producto natural se determinará con base en los precios en el campo de producción que señale la Comisión de Precios del Ministerio de Minas y Energía, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 162 del Decreto 444 de 1967, en lo que fuere pertinente, y a reglamentación que dictará el Gobierno. El porcentaje permitido como deducción anual por concepto de agotamiento normal, no podrá exceder en ningún caso de treinta y cinco por ciento (35%) del total de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento, siendo entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de agotamiento sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación. La deducción por agotamiento normal a base de porcentaje fijo permitida en este artículo, se concederá en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones de capital distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable. Una vez que el agotamiento haya perdido su carácter de deducción por haber terminado la amortización total del costo de las respectivas inversiones de capital, distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable, el explotador tendrá derecho, año por año, a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural determinado y limitado de acuerdo con las disposiciones de los incisos primero, segundo y tercero de este artículo.
Article 8
La Deducción Anual Por Agotamiento Normal A Base De Porcentaje Fijo, Será Igual Al Diez Por Ciento (10%) Del Valor Bruto Del Producto Natural Extraído Del Depósito O Depósitos Que Están En Explotación Y Que Se Haya Vendido O Destinado A La Exportación, O Vendido Para Ser Refinado O Procesado Dentro Del País, O Destinado Por Explotador Para El Mismo Objeto En Sus Propias Refinerías, En El Año O Periodo Para El Cual Se Solicita La Deducción, Debiendo Restarse De Tal Valor La Suma Equivalente A Las Participaciones Causadas O Pagadas A Favor De Particulares, O Al Impuesto Causado O Pagado Sobre El Petróleo De Propiedad Privada, O Al De Las Participaciones Que Le Correspondan A La Nación
Decreto 2310 de 1974 · por el cual se dictan normas sobre abolición del régimen de concesiones en materia de hidrocarburos y se adiciona el Artículo 58 del Decreto 2053 de 1974.
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