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Article 232

Terminación De La Importación Temporal En Desarrollo De Los Sistemas Especiales De Importación - Exportación

Decreto 1165 de 2019 · por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.

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Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación. La importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación podrá terminar con:

1.

La exportación definitiva del bien obtenido con las materias primas e insumos importados.

2.

La reexportación de los bienes con cargo a los programas de bienes de capital y repuestos y exportación de servicios, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación sobre el nivel de cumplimiento de compromisos por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

3.

La reexportación de materias primas e insumos durante la vigencia del progra­ma.

4.

La reexportación de los bienes con cargo a los programas de bienes de capital y repuestos y exportación de servicios, durante la vigencia del programa, pre­vio informe a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

5.

La reexportación de las materias primas e insumos importados, cuando se determine por el interesado la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del informe de dicha imposibili­dad a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

6.

La reexportación de los bienes importados con cargo a los programas de bienes de capital y repuestos y exportación de servicios, cuando se determine por el interesado la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aceptación de dicha imposibilidad por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

7.

La salida hacia una zona franca de los bienes importados, así como de los ob­tenidos con las materias primas e insumos, en desarrollo de los Sistemas Es­peciales de Importación - Exportación, cumpliendo con los trámites aduaneros previstos en el presente Decreto.

8.

La importación ordinaria.

9.

La aprehensión y decomiso de la mercancía por parte de la autoridad aduanera.

10.

La legalización de la mercancía cuando se configure cualquiera de los eventos previstos en el numeral anterior.

11.

El abandono voluntario de la mercancía aceptado por la autoridad aduanera.

12.

La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

13.

La salida de bienes obtenidos con las materias primas e insumos importados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, o de bienes elaborados en desarrollo de Programas de Bienes de Capital y de Repuestos, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta en las cantidades que autorice el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los diferentes sectores productivos. Estas operaciones se contabi­lizarán como exportaciones para efectos del cumplimiento de los compromisos establecidos en los respectivos programas autorizados.

Las mercancías a que se refiere el presente numeral, que salgan por vía aérea o marítima, se someterán al régimen de tránsito aduanero en los términos consagrados en los artículos 432 y siguientes del presente Decreto, debiéndose precisar en las declaraciones que presenten, la identificación de los correspondientes programas objeto de las operaciones de tránsito.

Parágrafo 1

Para la modificación de las declaraciones a importación ordinaria de que trata el numeral 8 del presente artículo, no se requerirá registro o licencia de importación, documento de transporte, ni el diligenciamiento de la declaración andina de valor.

Parágrafo 2

Para efectos de la terminación de la importación temporal, las referencias de la declaración inicial en los artículos 234 a 239 del presente decreto se entenderán también para las declaraciones anticipadas.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 232.Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación. La importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación podrá terminar con:

1.

La exportación definitiva del bien obtenido con las materias primas e insumos importados.

2.

La reexportación de los bienes con cargo a los programas de bienes de capital y repuestos y exportación de servicios, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación sobre el nivel de cumplimiento de compromisos por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

3.

La reexportación de materias primas e insumos durante la vigencia del progra­ma.

4.

La reexportación de los bienes con cargo a los programas de bienes de capital y repuestos y exportación de servicios, durante la vigencia del programa, pre­vio informe a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

5.

La reexportación de las materias primas e insumos importados, cuando se determine por el interesado la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del informe de dicha imposibili­dad a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

6.

La reexportación de los bienes importados con cargo a los programas de bienes de capital y repuestos y exportación de servicios, cuando se determine por el interesado la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aceptación de dicha imposibilidad por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

7.

La salida hacia una zona franca de los bienes importados, así como de los ob­tenidos con las materias primas e insumos, en desarrollo de los Sistemas Es­peciales de Importación - Exportación, cumpliendo con los trámites aduaneros previstos en el presente Decreto.

8.

La importación ordinaria.

9.

La aprehensión y decomiso de la mercancía por parte de la autoridad aduanera.

10.

La legalización de la mercancía cuando se configure cualquiera de los eventos previstos en el numeral anterior.

11.

El abandono voluntario de la mercancía aceptado por la autoridad aduanera.

12.

La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

13.

La salida de bienes obtenidos con las materias primas e insumos importados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, o de bienes elaborados en desarrollo de Programas de Bienes de Capital y de Repuestos, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta en las cantidades que autorice el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los diferentes sectores productivos. Estas operaciones se contabi­lizarán como exportaciones para efectos del cumplimiento de los compromisos establecidos en los respectivos programas autorizados.

Las mercancías a que se refiere el presente numeral, que salgan por vía aérea o marítima, se someterán al régimen de tránsito aduanero en los términos consagrados en los artículos 432 y siguientes del presente Decreto, debiéndose precisar en las declaraciones que presenten, la identificación de los correspondientes programas objeto de las operaciones de tránsito.

Parágrafo

Para la modificación de las declaraciones a importación ordinaria de que trata el numeral 8 del presente artículo, no se requerirá registro o licencia de importación, documento de transporte, ni el diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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