Modificar los numerales 9, 11, 12, 14 y 20 del artículo 22 del Decreto 4299 de 2005, los cuales quedarán así: “9. Los distribuidores minoristas a través de estaciones de servicio automotriz, fluvial y marítima deberán abstenerse de vender combustibles líquidos derivados del petróleo a otros distribuidores minoristas, salvo en el caso señalado en el artículo 40 del presente decreto”. “11. Abstenerse de adquirir combustibles simultáneamente de dos o más distribuidores mayoristas. Las estaciones de servicio marítima y de aviación, además de abastecerse de un distribuidor mayorista, podrán adquirir combustible del refinador y del importador”. “12. Distribuir los combustibles líquidos derivados del petróleo almacenados en las estaciones de servicio marítimas solamente a buques o naves”. “14. Exhibir la marca comercial del distribuidor mayorista del cual se abastece, en el caso de la estación de servicio automotriz y fluvial. Así mismo no podrá vender combustibles líquidos derivados del petróleo de otra marca comercial diferente a la que tenga exhibida, excepto para las estaciones de servicio automotriz y fluvial ubicadas en los municipios definidos como zona de frontera, los cuales estarán sometidos a las disposiciones que sobre el particular expida el Ministerio de Minas y Energía”. “20. Reportar al distribuidor mayorista al momento de la facturación, la ubicación de la estación de servicio automotriz y fluvial, para efectos de la liquidación de la sobretasa”.
Decreto 1333 de 2007 →In force
Article 21
Modificar Los Numerales 9, 11, 12, 14 Y 20 Del Artículo 22 Del Decreto 4299 De 2005, Los Cuales Quedarán Así: “9
Decreto 1333 de 2007 · Por el cual se modifica el Decreto 4299 de 2005 y se establecen otras disposiciones.
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01
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02
Constitutional history
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