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Article 126

Decreto 349 de 2018 · por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones.

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Modifíquese el artículo 512 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: “ Artículo 512. Clasificación de las infracciones y de las sanciones . Las infracciones y las sanciones previstas en la regulación aduanera, se clasifican de la siguiente forma: Las infracciones se clasifican así

1.

Por el tipo de infracción: 1.1. Infracción de tipo general. 1.2. Infracciones comunes a todos los operadores de comercio exterior. 1.3. Infracciones especiales.

2.

Por la naturaleza de la infracción: 2.1. Infracciones sustanciales: Son aquellas referidas a: incumplimiento de obligaciones que afectan el orden económico del Estado; la determinación, liquidación, pago de los derechos, impuestos, sanciones y/o rescate; la presentación, entrega y/o embarque de la carga o mercancía; la declaración aduanera de la mercancía; incumplimiento de las restricciones legales o administrativas; participar en operaciones vinculadas a los delitos señalados en el numeral 2 del artículo 526 del presente decreto; simulación de un destino, régimen u operación aduanera; suministro o presentación a la autoridad aduanera de información y/o documentos adulterados o falsos; manipulación o uso fraudulento de los servicios informáticos electrónicos; obstaculización al ejercicio del control aduanero; inexistencia de importadores, exportadores, consignatarios, destinatarios o declarantes. 2.2. Infracciones formales: Son las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones y los procedimientos establecidos en la regulación aduanera vigente y que no correspondan a las consideradas infracciones sustanciales.

3.

Las infracciones de los Operadores de Comercio Exterior, por su gravedad, se clasifican en: 3.1. Gravísimas: Aquellas que dan lugar a la cancelación de la autorización o habilitación del Operador de Comercio Exterior; 3.2. Graves: Aquellas que se sancionan con multa superior a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), o al sesenta por ciento (60%) del valor de los fletes, o al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; y, 3.3. Leves: Aquellas que se sancionan con amonestación o multa igual o inferior a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT) o al sesenta por ciento (60%) del valor de los fletes o al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías.

4.

Las infracciones de los importadores, exportadores o declarantes se sancionarán con multa y, en los casos expresamente señalados, procederá la sanción accesoria de cancelación de la calidad de importador o exportador en el Registro Único Tributario (RUT) o el registro que haga sus veces, en los eventos establecidos en el presente decreto.

Parágrafo 1

Cuando la multa corresponda a un porcentaje del valor de la mercancía, esta no podrá superar el valor de cuarenta mil unidades de valor tributario (40.000 UVT); cuando corresponda a un porcentaje de los fletes, no podrá superar el ciento por ciento (100%) de los mismos.

Parágrafo 2

Cuando la multa corresponda al valor de los fletes, este será el contenido en el contrato de transporte, sin perjuicio de su determinación por otros medios probatorios, y su cuantía se contará desde el primer lugar de embarque en el exterior, hasta el lugar de arribo en el territorio aduanero nacional.

Parágrafo 3

Cuando para la tasación de la multa se tenga como referencia el avalúo de la mercancía, este se fijará de acuerdo con los criterios que para el efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cuando existiere declaración aduanera se tomará el valor FOB declarado de la mercancía, siempre y cuando no hubiere indicios de su alteración.

Parágrafo 4

La imposición de las sanciones establecidas en este artículo, procederá sin perjuicio del decomiso de la mercancía, cuando a este hubiere lugar”.

02

Constitutional history

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