Las armas de fuego y las municiones que formen parte del equipaje de viajeros, y que les sean retenidas en la aduana, según lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 1449 de 1939, podrán ser devueltas ante la presentación del salvoconducto de uso y posesión, el cual podrá ser expedido por las autoridades políticas del lugar provisional o definitivamente, según la facultad que el mismo Decreto indique para la autoridad que lo expide.
Un arma de fuego de calibre inferior a 5.60 mm., y hasta doscientos cartuchos para ella, pueden ser importados sin permiso en el equipaje de cada viajero.