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Article 1

El Representante De Las Universidades Privadas En El Consejo Profesional Nacional De Ingeniería Y Arquitectura, Que Conforme Al Parágrafo Del Artículo 18 De Al Ley 64 De 1978, Debe Ser Ingeniero O Arquitecto Matriculado, Será Designado Por La Asociación Colombiana De Universidades, Para Un Periodo De Dos (2) Años, Alternativamente En Un Ingeniero Y En Un Arquitecto, De Tena Presentada Por La Asociación Colombiana De Facultades De Ingeniería (Acofi), En El Primer Caso, Y Por Los Decanos De Las Facultades De Arquitectura De Las Universidades Privadas En El Segundo

Decreto 923 de 1979 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 64 de 1978

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01

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°. El representante de las Universidades Privadas en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, que conforme al

Parágrafo

del artículo 18 de al Ley 64 de 1978, debe ser ingeniero o arquitecto matriculado, será designado por la Asociación Colombiana de Universidades, para un periodo de dos (2) años, alternativamente en un ingeniero y en un arquitecto, de tena presentada por la Asociación Colombiana de Facultades de Ingeniería (ACOFI), en el primer caso, y por los decanos de las Facultades de Arquitectura de las Universidades Privadas en el segundo.

Parágrafo transitorio

Para el primer período el nombramiento recaerá en un arquitecto.

02

Constitutional history

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