º. Las Cámaras de Comercio colombianas que funcionen en países extranjeros, para que puedan considerarse con carácter oficial procederán a su renovación de acuerdo con lo dispuestos en el artículo 26 de la Ley 28 de este año y en el 4º del presente Decreto, pero los plazos para la renovación se consideraran ampliados en el doble del término, más el doble de la distancia computada desde la capital de la Republica. La renovación del personal se hará en junta de comerciantes e industriales nacionales o extranjeros interesados en negocios en el país, residentes en la Nación donde funcione la Cámara. Dichas Cámaras cumplirán las disposiciones del presente Decreto en lo relativo a reforma de los estatutos, y su sometimiento a la aprobación del Ministerio, protocolización obligatoria de actas, etc. El Gobierno reconocerá la existencia legal de ellas, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley siempre que lo soliciten con la comprobación de haber cumplido las disposiciones pertinentes de la Ley y del presente Decreto.
Article 6
Las Cámaras De Comercio Colombianas Que Funcionen En Países Extranjeros, Para Que Puedan Considerarse Con Carácter Oficial Procederán A Su Renovación De Acuerdo Con Lo Dispuestos En El Artículo 26 De La Ley 28 De Este Año Y En El 4º Del Presente Decreto, Pero Los Plazos Para La Renovación Se Consideraran Ampliados En El Doble Del Término, Más El Doble De La Distancia Computada Desde La Capital De La Republica
Decreto 1890 de 1931 · POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 28 DE 1931, SOBRE CAMARAS DE COMERCIO
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