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Article 1

Decreto 2617 de 1954 · Por el cual se aprueban unas formas de los Estatutos de la Caja de Credito Agrario, Industrial y Minero

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Apruébanse las siguientes reformas de los Estatutos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, adoptadas por unanimidad de votos en la Junta Directiva de la Institución, en sesiones efectuadas en los días 14, 21 y 28 de julio y 4 de agosto de 1954:

"El artículo 9° quedará así:

"Artículo 9.° La Caja tendrá cuatro Secciones: Sección de Crédito, Sección de Fomento Agrícola, Sección de Provisión Agrícola y Sección de Seguros. El objeto de cada una de las Secciones se determinará en los Capítulos respectivos".

"Parágrafo. La Sección de Fomento Agrícola estará dirigida, administrada y fiscalizada por los mismos organismos y en la misma forma que las otras Secciones de la institución. En consecuencia quedan suprimidos el Consejo de Coordinación y la Junta Administradora.de dicha Sección, y sus funciones corresponden a la Junta Directiva de la Caja".

"El artículo 25 quedará adicionado así:

"Parágrafo. La Caja podrá ampliar el servicio de crédito simplemente personal a corto plazo, hasta por la suma de $ 25.000.00, para cada persona natural o jurídica, siempre que la inversión encaje dentro de los fines de la institución. Para el otorgamiento de esos créditos se tendrán en cuenta, y preferentemente, la solvencia moral y económica del peticionario y sus antecedentes en las operaciones que haya tenido con la Caja, o con otras instituciones de crédito".

"El articulo 39 quedará adicionado así:

"Para compra de toros de pura sangre producidos en el país, certificados de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, o para la importación de ganado, la Caja podrá elevar hasta el ciento por ciento del valor del avalúo el monto de los préstamos".

CAPITULO VII BIS

"Sección de Seguros:

"Artículo 114. Por conducto de la Sección de Seguros, la Caja celebrará como asegurador el contrato de seguro, contra los riesgos de pérdida o deterioro a que están expuestos los productos de la Agricultura y la Ganadería y los que pudiere correr el acreedor de un crédito, por la imposibilidad total o parcial en que llegare a encontrarse su deudor, para efectuar el pago".

"La Caja podrá, por intermedio de esta Sección, y mediante reservas adecuadas, asumir total o parcialmente aquellos riesgos de sus propias operaciones que acostumbra asegurar con terceros, tales como los de incendio de sus bienes muebles o inmuebles, los de transportes, de manejo y cumplimiento, remesas, etc.

"Parágrafo, Corresponde a la Junta Directiva organizar y reglamentar esta Sección de acuerdo con las normas generales de las compañías de seguros".

"Parágrafo, La Junta destinará del capital de la Caja y pondrá aparte las cantidades mínimas que exige el artículo 1.° del Decreto 1403 de 1910, a las compañías de seguros, para trabajar en los diversos ramos de seguros allí enumerados. Esto lo irá haciendo a medida que vaya organizando los respectivos seguros. Las sumas así destinadas se reputan como el capital de la Sección de Seguros, para los efectos legales. Este capital y las reservas de la Sección de Seguros, se invertirán en préstamos garantizados, con prenda agraria o con hipoteca, en las mismas condiciones que las demás operaciones de crédito que efectúa la Caja".

"El artículo 197 de los Estatutos quedará así:

"Artículo 197. Las utilidades que se obtengan en cada ejercicio semestral, tendrán las aplicaciones siguientes:

"a) No menos del 5% de ellas para la formación de un fondo de jubilación de empleados";

"b) Para seguro de empleados, reservas para deudas dudosas y otras, se destinarán por la Junta Directiva, los porcentajes que estime convenientes";

"c) A la formación del Fondo de Reserva legal, el cual se elevará a una cantidad no inferior al 50% del capital autorizado, mediante apropiaciones en ningún caso inferiores al 20% de las utilidades, y de allí en adelante, no menores del 10%, pero si en cualquier tiempo este fondo bajare del límite indicado, se volverá a destinar por lo menos un 20%, hasta que el fondo ascienda nuevamente a la imitad de dicho capital".

"La utilidad líquida que resulte después de hechas las apropiaciones anteriores será repartible entre los accionistas, asignando a cada acción una cantidad igual".

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Constitutional history

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