Elimínase el parágrafo del artículo 2. de la Ley 27 de 1990 y adiciónase el mismo artículo con los siguientes parágrafos:
Las bolsas de valores podrán adquirir sus propias acciones conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Comercio.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará la definición de beneficiario real contenida en las normas que regulan el mercado público de valores.
La participación de una sociedad comisionista miembro de la bolsa en el Consejo Directivo y en la cámara disciplinaria no podrá ser superior a un representante en cada uno de dichos organismos.