El artículo 287 quedará así: "Articulo 287. Si como consecuencia de la enfermedad profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo o por debilitamiento de las condiciones o intelectuales, no provocados intencionalmente, le sobreviniere al trabajador una invalidez que lo incapacite para procurarse una remuneración mayor de un tercio dela que estuviere devengando, tendrá derecho, además, a las siguientes prestaciones en dinero: "a) En caso de invalidez permanente parcial, a una suma de uno (1) a diez (10) meses de salario, que graduará el médico al calificar la invalidez; "b) En caso de invalidez permanente total, tendrá derecho a una pensión, mensual de invalidez equivalente a la mitad del salario promedio mensual del último año, hasta por treinta (30) meses y mientras la invalidez subsista; "c) en caso de gran invalidez, el trabajador tendrá derecho a una pensión mensual de invalidez equivalente a la de jubilación o vejez durante treinta (30) meses. "2. Si el trabajador tuviere más de cincuenta y cinco (55) años de edad o los cumpliere durante la invalidez y tuviere más de quince (15) años de servicio continuos o discontinuos en la misma empresa, la pensión de invalidez se convertirá en pensión de jubilación o vejez"
Decreto 3743 de 1950 →In force
Article 29
El Artículo 287 Quedará Así: "articulo 287
Decreto 3743 de 1950 · Por el cual se modifica el Decreto número 2663 de 1950, sobre Código Sustantivo del Trabajo
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
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This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.