º Las sumas recibidas hace más de cuatro años por el Superintendente Bancario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 45 de 1923, ingresarán al Tesoro Nacional desde la fecha del presente Decreto. Se Exceptúan únicamente los saldos provenientes de cédulas bancarias en circulación y depósitos de ahorro. Los primeros se mantendrán hasta el 30 de junio de 1939, en la misma Superintendencia, para atender al cambio de las cédulas que sean presentadas por el público. Vencido el plazo señalado ingresarán al Tesoro Nacional. Respecto a los depósitos de ahorros se procederá en la siguiente forma. El Superintendente publicará durante dos años, por tres (3) veces, con intervalos de seis (6) meses, la relación de los saldos mayores de $10 en el Diario Oficial, y en un periódico de Bogotá. En dichos avisos se hará saber al público que en las oficinas de la Superintednecia se encuentra fijada la relación, en orden alfabético, de todos los saldos menores de $10. Transcurrido el término señalado de dos años, las sumas no reclamadas ingresarán al Tesoro Nacional. CAPITULO III Bancos comerciales.
Decreto 329 de 1938 →In force
Article 3
Las Sumas Recibidas Hace Más De Cuatro Años Por El Superintendente Bancario, En Virtud De Lo Dispuesto En El Artículo 44 De La Ley 45 De 1923, Ingresarán Al Tesoro Nacional Desde La Fecha Del Presente Decreto
Decreto 329 de 1938 · Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 45 de 1923
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01
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02
Constitutional history
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