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Article 28

Los Secuestres O Depositarios Judiciales Tendrá Derecho Por Su Actuación En La Diligencia A Honorarios Entre Cien Y Mil Pesos

Decreto 2367 de 1968 · por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Ley 16 de 1968, en lo relativo a la designación y remuneración de los auxiliares y colaboradores de la justicia.

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Text of the article

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Los secuestres o depositarios judiciales tendrá derecho por su actuación en la diligencia a honorarios entre cien y mil pesos. Evacuado el encargo, aprobada y fenecida la cuenta de su administración y restituidos los bienes que se le confiaron, el secuestre tendrá derecho a remuneración adicional así

1.

Por alhajas de cualquier clase que reciban y toda suerte de bienes muebles que no exijan una activa y constante administración, el uno por ciento mensual de su valor, con un límite máximo del diez por ciento del total.

2.

Por depósito de fincas urbanas que impliquen administración, el cinco por ciento de sus productos brutos.

3.

Por administración de fincas rurales, el ocho por ciento de los productos brutos.

4.

Por depósito de títulos de crédito, o efectos de comercio, el cinco por ciento de sus productos.

5.

Por administración de establecimientos industriales o comerciales, el cinco por ciento de su producto bruto; pero si el secuestre ejerce solamente la función de interventor, el honorario será del dos y medio por ciento de tal producto. El Juez, con conocimiento de causa, podrá decretar remuneración parcial de esta administración o interventoría. Los secuestres tienen además derecho a las expensas que les reconoce la ley civil, y cuando los bienes no sean productivos o sus productos sean exiguos, el Juez a su prudente arbitrio les señalará el honorario, consultando el esfuerzo del auxiliar de la justicia, la responsabilidad por él asumida, la cuantía del bien depositado y la del juicio, así como la duración del encargo.

02

Constitutional history

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