º A partir del 1º de agosto de 1986, las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las entidades de derecho público, juntas de acción comunal y juntas de defensa civil, deberán llevar libros de contabilidad y registrarlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto, en las Oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales donde deban efectuar la inscripción. La contabilidad deberá sujetarse, incluido el régimen sancionatorio, a lo dispuesto en el Título IV del Código del Comercio y el Capítulo V del Decreto 2821 de 1974. Tendrán el carácter de obligatorios los libros Mayor y Balances y Diario, o en defecto de estos dos, el libro de Cuenta y Razón.
Article 7
º A Partir Del 1º De Agosto De 1986, Las Entidades Sin Ánimo De Lucro, Con Excepción De Las Entidades De Derecho Público, Juntas De Acción Comunal Y Juntas De Defensa Civil, Deberán Llevar Libros De Contabilidad Y Registrarlos, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 2º Del Presente Decreto, En Las Oficinas De La Administración De Impuestos Nacionales Donde Deban Efectuar La Inscripción
Decreto 1990 de 1986 · Por el cual se reglamenta el artículo 17 de la Ley 50 de 1984 y se dictan otras disposiciones
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