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Article 1

El Impuesto De Registro Y Anotación Será Recaudado En Las Capitales De Los Departamentos Por Los Administradores Departamentales De Hacienda Nacional, En La Misma Forma En Que Recaudan Hoy Las Otras Bastas Nacionales Y En Las Cabeceras De Notaría Lo Será Por Los Respectivos Tesoreros Municipales, Quienes Gozarán De Un Sueldo Eventual Del 5 Por 100 Sobre El Valor De Lo Que Recauden Por Dicho Impuesto

Decreto 167 de 1909 · Por el cual se fijan unos sueldos eventuales

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01

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° El Impuesto de Registro y Anotación será recaudado en las capitales de los Departamentos por los Administradores Departamentales de Hacienda Nacional, en la misma forma en que recaudan hoy las otras Bastas Nacionales y en las cabeceras de Notaría lo será por los respectivos Tesoreros Municipales, quienes gozarán de un sueldo eventual del 5 por 100 sobre el valor de lo que recauden por dicho Impuesto.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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