Cuando ocurriere el fallecimiento del titular de una licencia de radioaficionado, uno cualquiera de sus segundos operadores, o su cónyuge o pariente hasta el 2º grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones autorización para continuar operando con los mismos distintivos de llamada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto. Esta solicitud deberá hacerse dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del fallecimiento del titular, vencido el cual, el Ministerio recobrará los distintivos de llamada.
Article 19
Cuando Ocurriere El Fallecimiento Del Titular De Una Licencia De Radioaficionado, Uno Cualquiera De Sus Segundos Operadores, O Su Cónyuge O Pariente Hasta El 2º Grado De Consanguinidad, Primero De Afinidad, Primero Civil, Podrá Solicitar Al Ministerio De Comunicaciones Autorización Para Continuar Operando Con Los Mismos Distintivos De Llamada, Previo Cumplimiento De Los Requisitos Establecidos En El Presente Decreto
Decreto 1437 de 1979 · Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto-ley 3418 de 1954 sobre las estaciones de radioaficionados
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