° Los extranjeros que se encuentren en el caso del ordinal d) del artículo l° deberán presentar, además de los documentos de que trata el artículo 6° de este Decreto, una certificación expedida por el Ministro de Negocios Extranjeros del país donde funciona la Facultad que dio el título, en la cual se insertarán las leyes que permiten a los médicos colombianos el ejercicio de la profesión; y, un certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en que se acredite que en el mencionado país extranjero, los colombianos pueden ejercer libremente la medicina.
La Junta Central cuando expida licencias en desarrollo del artículo anterior, lo hará en términos que guarden una absoluta equivalencia con la legislación del país de que se trata, en cada caso.