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Article 34

Los Avalúos Hechos En La Forma Preescrita En El Inciso Primero Del Artículo Anterior Se Harán Constar En La Escritura De Constitución, Junto Con La Aprobación De La Superintendecia

Decreto 2521 de 1950 · Por el cual se reglamenta el Capítulo 2° del Título 7° del Libro 2° del Código de Comercio, la Ley 58 de 1931, el artículo 40 de la Ley 66 de 1947 y las demás disposiciones legales vigentes sobre sociedades anónimas

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Los avalúos hechos en la forma preescrita en el inciso primero del artículo anterior se harán constar en la escritura de constitución, junto con la aprobación de la Superintendecia. La omisión de este requisito obligará a los accionistas fundadores al otorgamiento de una escritura pública adicional que debe contener la providencia del Superintendente que apruebe el avaluó, y expresar la forma y plazos en que haya de pagarse por el aportante la diferencia, si la hubiere. De esta escritura deberá registrarse o publicarse un extracto, en la forma prevista para la constitución de la sociedad. Los constituyentes serán solidariamente responsables con el aporte del valor atribuido a los referidos aportes mientras no se haya dado cumplimiento al inciso anterior.

02

Constitutional history

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