º. Afiliación al Sistema General de Pensiones de los trabajadores que no manifiestan voluntad expresa . En el evento que el trabajador no manifieste su voluntad expresa de afiliarse a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, o no seleccione la entidad administradora en el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el empleador cumplirá con la obligación contenida en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, para lo cual procederá a trasladar las sumas por concepto de cotizaciones a una cualquiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio que, con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de entidad administradora. La entidad administradora de pensiones seleccionada de conformidad con lo previsto en este artículo, procederá a informar a la caja, fondo o entidad de previsión social a la cual se encontraba afiliado por fuera de término el trabajador, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al traslado de las sumas de dinero por concepto de cotizaciones de que trata el inciso anterior, para que aquélla proceda a dar cumplimiento a los artículos 4º, 7º y 9º de este Decreto. La caja, fondo o entidad de previsión social, al cual se encontraba afiliado por fuera de término el trabajador, procederá a trasladar la información y los recursos correspondientes, a la entidad que el empleador determine, en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Decreto 1642 de 1995 →In force
Article 3
º
Decreto 1642 de 1995 · por el cual se reglamenta la afiliación de trabajadores al Sistema General de Pensiones.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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