Las sociedades que administren fondos de pensiones, sus directores, administradores y representantes legales deberán abstenerse en general de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas o vinculados y el fondo que administran, y adoptarán las medidas necesarias para evitar que tales conflictos se presenten en la práctica. En caso de detectar situación constitutiva de un conflicto de interés, la Superintendencia hará uso de su facultad de ordenar la inmediata suspensión de la práctica, pudiendo imponer las multas a que haya lugar, cuando se verifique que el conflicto era manifiesto. Esto no inhibe a la Superintendencia Bancaria para calificar, previo pronunciamiento del Consejo Asesor de dicha entidad, ciertas operaciones particulares como generadoras de conflictos de interés, ni para sancionar dichos conflictos cuando los mismos hayan sido previamente calificados. CAPITULO V. OBLIGACIONES
Article 13
Las Sociedades Que Administren Fondos De Pensiones, Sus Directores, Administradores Y Representantes Legales Deberán Abstenerse En General De Realizar Cualquier Operación Que Pueda Dar Lugar A Conflictos De Interés Entre Ellas O Sus Accionistas O Vinculados Y El Fondo Que Administran, Y Adoptarán Las Medidas Necesarias Para Evitar Que Tales Conflictos Se Presenten En La Práctica
Decreto 656 de 1994 · por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones
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