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Article 5

Ley 116 de 1928 · POR LA CUAL SE ACLARAN Y REFORMAN VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY 102 DE 1927.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Para gozar de la jubilación de que trata el artículo 3° de la Ley 12 de 1907 , solo se requiere:

"Carecer de medios para la congrua subsistencia;

"Haber observado buena conducta el solicitante;

"Haber llegado el Magistrado o Juez a la edad de sesenta años, aunque en ese momento no ejerza cargo judicial alguno;

"Haber prestado el servicio de qué trata esta disposición durante veinte años por lo menos como Magistrado o Juez, el cual se computara acumulando el tiempo que se hubiere prestado en uno o varios de esos cargos; en este caso, la remuneración será la que corresponde a la jubilación por el puesto de mayor categoría que se hubiere desempeñado por lo menos durante un tiempo equivalente a un periodo legal.

Parágrafo

Para los efectos del cómputo de que habla este artículo se tendrá también en cuenta el tiempo que el interesado haya servido como Fiscal de Juzgado Superior, de Tribunal de Distrito Judicial o como Procurador general de la Nación.

Parágrafo

El derecho de gozar de jubilación se perderá únicamente por las siguientes causas:

"1°. Si el agraciado observa conducta notoriamente inmoral; y

"2°. Si fuere condenado a pena aflictiva."

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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