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Article 32

El Consejo Nacional De Telecomunicaciones Estará Integrado Por: A) El Ministro De Comunicaciones, Quien Lo Presidirá; B) El Director Del Ministerio; C) El Director De La Empresa Nacional De Telecomunicaciones; D) El Director De La Empresa Colombiana De Aeródromos; E) Un Representante De Las Fuerzas Armadas, Designado Por El Ministro De Guerra; F) Un Representante De Las Empresas Municipales De Teléfonos, Elegido Por El Comité Permanente De Las Empresas De Teléfonos

Decreto 934 de 1964 · por el cual se reglamenta el Decreto-ley número 3267 de 20 de diciembre de 1963.

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01

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El Consejo Nacional de Telecomunicaciones estará integrado por

a)

El Ministro de Comunicaciones, quien lo presidirá;

b)

El Director del Ministerio;

c)

El Director de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones;

d)

El Director de la Empresa Colombiana de Aeródromos;

e)

Un representante de las fuerzas armadas, designado por el ministro de guerra;

f)

Un representante de las empresas municipales de teléfonos, elegido por el comité permanente de las empresas de teléfonos.

Parágrafo 1

Serán miembros consultivos del consejo nacional de telecomunicaciones todas las personas que el Ministro estime conveniente invitar para que informen o conceptúen sobre los temas especiales, objeto de estudio. Los miembros del consejo distintos del Ministro tendrán sus suplentes designados, dentro del personal técnico respectivo, por las mismas instituciones que los principales representan.

Parágrafo 2

El jefe de la División de Telecomunicaciones será el secretario del consejo.

02

Constitutional history

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