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Article 2

El Fondo Agropecuario De Garantías, Fag, Podrá Garantizar Los Créditos De Que Trata El Artículo Anterior A Toda Persona Natural O Jurídica Que Obtenga Préstamos De Las Entidades Financieras Vigiladas Por La Superintendencia Bancaria Para Ejecutar Proyectos Agropecuarios

Decreto 2572 de 2000 · por el cual se reglamenta el artículo 27 de la Ley 101 de 1993.

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º. El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá garantizar los créditos de que trata el artículo anterior a toda persona natural o jurídica que obtenga préstamos de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria para ejecutar proyectos agropecuarios. Para los efectos de este decreto, los productores se clasifican en: Pequeño Productor. El definido conforme al Decreto 312 de 1991, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Mediano Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero no excedan del valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamo a garantizar. Gran Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el sector financiero sean superiores al valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor del préstamos a garantizar.

Parágrafo 1

No podrán ser beneficiarios del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, las personas que tengan préstamos no agropecuarios con el sector financiero bajo cobro judicial o mal calificados.

Parágrafo 2

Tratándose de beneficiarios definidos como grandes productores y cuyos créditos a garantizar sean de capital de trabajo para comercialización, sólo podrán respaldarse operaciones dirigidas a asegurar la adquisición de la producción nacional de bienes de origen agropecuario.

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